REGLAMENTO DE
SEGURIDAD PARA LOS USUARIOS DE INSTALACIONES UNIVERSITARIAS QUE CONTEMPLAN
LABORATORIOS Y TALLERES DE
Artículo 1. El presente reglamento es aplicable a todos los espacios físicos asignados para la realización de actividades propias relacionadas con la investigación/ docencia, que emplean herramientas, instrumentación y materiales químico-biológicos necesarios para la formación y desarrollo de la comunidad universitaria y que pueden representar riesgos a la integridad de las personas que hacen uso de las mismas.
Artículo 2. Por el carácter multidisciplinario de las
instalaciones de
a) El inmueble.
b) Reactivos químicos.
c) Instrumental quirúrgico, toma y
manejo de muestras biológicas o microbiológicas
d) Máquinas y herramientas.
e) Altas energías.
Artículo 3. El espacio físico asignado para desarrollar
exclusivamente actividades de investigación y/o docencia que requieran de la
realización de experimentos, clínicas, quirófanos o trabajo en talleres, en lo
sucesivo se les designará indistintamente como laboratorios. Antes de hacer uso
de cualquier laboratorio, deberá observarse que se encuentre bajo condiciooes
normales de operación y en caso de detectarse alguna anomalía no deberá acceder a las mismas; comunicando
de inmediato al responsable de laboratorio o al responsable del Comité Local de
Seguridad de su dependencia.
Artículo 4. Cada dependencia universitaria definirá el
número de laboratorios con que cuenta, asignando los espacios físicos e
instalaciones óptimas para garantizar su operación, esto, en función de las
características del trabajo a desarrollar. Esto implica establecer un
diagnóstico previo de los factores de riesgo existentes por parte de
Artículo 5. En cada dependencia, a propuesta
de las academias se nombrará al responsable
de cada laboratorio de docencia, mientras que en el caso de los
laboratorios de investigación, esta obligación recaerá en el líder de dicho
cuerpo de investigación o en la persona en la cual se delegue dicha
responsabilidad. Los responsables de laboratorio deberán ser personal de tiempo
completo en la institución.
Artículo 6. En cada dependencia universitaria se deberá
nombrar un coordinador de laboratorio, cuya tarea sea la supervisión de las
normas establecidas, así como dar seguimiento a la calendarización del
mantenimiento correctivo y preventivo. Durará un año en el cargo, entregando en
tiempo y forma un informe semestral, así mismo, cuando así se requiera el
personal docente de tiempo completo esta
obligado a ocupar dicho cargo.
Artículo 7. Los responsables y el coordinador de
laboratorios se integrarán como parte de
Artículo 8. La comisión de seguridad, establecerá los
parámetros de peligrosidad y determinará en cada laboratorio el nivel que
corresponda, del más bajo al más alto, tomando como referencia la escala de
Artículo 9. La comisión de seguridad pondrá especial
atención en aquellos laboratorios que representen alto riesgo y en caso de
considerarse “inseguros”, deberá recomendar al Consejo de Unidad de la
dependencia el cierre del laboratorio, hasta no cumplir con las medidas mínimas
de seguridad para su operación.
Artículo 10. Cada responsable de laboratorio deberá hacer
una valoración correspondiente por lo menos cada seis meses y hacerla llegar
por escrito al coordinador del laboratorio, mismo que coadyuvara a certificar
dicha valoración, turnando esta al presidente de
Artículo 11. Cada responsable de laboratorio deberá
elaborar un manual de procedimientos en el que se rijan las respectivas
actividades. El manual de procedimientos también deberá contener de manera muy
específica y clara, el procedimiento a seguir en caso de alguna eventualidad o
contingencia; incluyendo los lineamientos generales del plan de general de
Artículo 12. La comisión de seguridad se encargará de
promover la adquisición de: bases de datos, sustancias, materiales, equipos o
sistemas básicos que sean comunes a la mayoría de los laboratorios y que se
requieren para disminuir riesgos en los mismos (tales como: detectores de fuga
de gas, detectores de radiación, etc.).
Capítulo II. De observancia
general.
Artículo 13. Ningún estudiante podrá permanecer en el
laboratorio si no es supervisado por un académico con experiencia en el
laboratorio. En el caso de estudiantes de postgrado se exige que se trabaje en
compañía de uno de los integrantes del laboratorio de investigación
correspondiente, bajo ninguna circunstancia deberá permitirse que un alumno,
investigador o cualquier otra persona, trabaje en solitario en los
laboratorios.
Artículo 14. Para el uso de instalaciones donde se manejen
herramientas, sustancias y materiales químico-biológicos que pongan en riesgo a
las personas que las utilizan, se deberá utilizar sin excepción: bata de
algodón, lentes de seguridad y zapatos cerrados. En el manejo de sustancias que
desprendan gases, microorganismos biológicos y/o que provoquen quemaduras se
deberá hacer uso de guantes de nylon o látex,
cubrebocas o mascarillas Sin excepción, los usuarios de instalaciones
universitarias, deberán observar además de las ya señaladas, las exigencias
particulares que demanden los responsables de cada laboratorio. En específico
se ejemplifican áreas como: Clínicas, rayos X, resonancia magnética nuclear,
fuentes de alta energía y áreas biológico- infecciosas.
Artículo 15. Antes de hacer uso de
cualquier material, herramienta y equipo de laboratorio, deberá revisarse y
asegurarse de que se encuentra en óptimas condiciones, sobre todo en materiales
de vidrio y metal que puedan ocasionar lesiones durante su operación. Una vez
concluido su uso, deberá entregarse o guardase en condiciones óptimas para su
posterior manejo. Deberán observarse siempre las normas que las academias
determinen para el manejo de estos materiales. Cualquier desperfecto deberá
notificarse al responsable del laboratorio. Todos los materiales y equipos
peligrosos deberán contar con la señaletica correspondiente que incluya las
precauciones que se deban tomar para utilizarlo.
Artículo 16. Queda prohibido otorgar llaves a estudiantes
para el acceso a los laboratorios.
Artículo 17. Queda estrictamente prohibido fumar, e ingerir
alimentos y bebidas en áreas de riesgo.
Artículo 18. Queda estrictamente
prohibido acceder al laboratorio con mochilas y objetos personales. Estos
deberán depositarse en casilleros destinados para estos fines.
Capítulo III. Del Inmueble.
Artículo 19. Cada laboratorio deberá estar provisto de lo siguiente:
a) Contar con un diagrama eléctrico (En
el manual de procedimientos deberá estar indicada la distribución y balanceo de
cargas en cada sección del laboratorio; la distribución de cargas actual y la
tolerancia que la instalación tiene).
b) Contar con un interruptor general o
control maestro de energía eléctrica.
c) Contar con un botiquín de primeros
auxilios (Este botiquín será diseñado de acuerdo al trabajo realizado y riesgos
existentes y en conjunto con la comisión de seguridad)
d) Contar con un extintor por cada
e) Contar con un sistema de ventilación
adecuado.
f)
Contar
con instalaciones visibles de agua y drenaje, luz, gas y servicios generales
las cuales deberán estar pintadas con los colores que marcan las normas
internacionales. Estas instalaciones serán verificadas y recibir mantenimiento
preventivo y de ser necesario correctivo por lo menos cada seis meses
g) Un área o espacio físico para
cilindros de gases externo al laboratorio. Su instalación deberá cubrir los
requerimientos de las normas internacionales para su operación.
h) Cada laboratorio deberá contar con
la señaletica adecuada de sus áreas de uso y de riesgo, rutas de evacuación y
reglas mínimas de operación de acuerdo a
Artículo 20. Cada laboratorio deberá contar con salidas de
emergencia, mismas que no deberán ser utilizadas para transito normal y que
permanentemente deberán permanecer
cerradas, más no aseguradas y que en todo momento estén disponibles de ser
empleadas cuando así se requiera.
El responsable de laboratorio permanentemente
debe verificar que los pasillos, escaleras, rampas de acceso y puertas estén
libres de obstáculos que impidan ser utilizadas ante cualquier eventualidad.
Artículo 21. Cada laboratorio deberá contar con regaderas y
lava-ojos y deberá verificarse su buen funcionamiento, por lo menos cada seis
meses.
Artículo 22. Los laboratorios que
así lo requieran deberán contar con sistemas de extracción de gases y se verificara su óptimo funcionamiento
por lo menos cada seis meses.
Artículo 23. En caso de existir área de cubículos en los
laboratorios, estos deberán estar separados físicamente y no se podrá realizar
ningún experimento dentro de los mismos.
Capítulo IV. De los gases.
Artículo 24. Los cilindros de gases se instalarán en un
área fuera del laboratorio, y deberán tener una iluminación apropiada y
ventilación adecuada (que impida la acumulación de gases). Cada cilindro en
operación debe tener una etiqueta indicando su contenido y un manómetro que
indique la presión del cilindro y la presión de salida. Los cilindros que no
estén en operación (llenos o vacíos) deberán fijarse a la pared, tener el
“capuchón” de protección para la válvula y una etiqueta que indique el estado
actual y la última fecha de llenado o vaciado.
Artículo 25. La red de tubería para gases, así como
válvulas y conexiones, sin excepción deberá ser una red segura para el gasto
volumétrico y presión que se utilice y deberán cumplir con las normas
internacionales de instalación.
Artículo 26. La red de tubería metálica deberá estar
conectada a una tierra física apropiada, para evitar riesgo por descargas
eléctricas o electrostáticas y gases.
Artículo 27. Para el caso de tanques estacionarios de gas
butano se instalaráo en la azotea o en lugares que estén muy ventilados. Bajo
ninguna circunstancia se podrá tener cilindros de gas butano dentro del
laboratorio. En la medida que sea posible se debe sustituir el calentamiento
por flama a calentamiento por parrilla eléctrica.
Artículo 28. En los laboratorios no se permitirá tener
reactores, hornos, muflas o sistemas que usen o generen gases que puedan ser
tóxicos, provocando asfixia y se descarguen dentro del laboratorio.
Artículo 29. Para laboratorios que requieran el uso de
reactores abiertos, estos deberán tener la aprobación del total de los
integrantes, del o de los cuerpos académicos que formaron la infraestructura y
demostrar que no existe riesgo para todo el personal.
Artículo 30. El uso de mezclas de gases altamente tóxicos
como: fosfinas, cianuros, hidracinas, compuestos metal-orgánicos, vapores de
mercurio, etc., queda sujeto a discusión y aprobación en su caso por la
comisión de seguridad.
Artículo 31. Los laboratorios que utilicen gases tóxicos o
de alto, tales como hidrogeno, acetileno, butano etc. deberán contar con un
detector electrónico contra incendios y de fugas, estos dispositivos deberán
estar conectados con alarmas sonoras y de preferencia estar conectados a
sistemas en red con la central de emergencias de la institución.
Artículo 32. Los laboratorios que requieran de una
atmósfera controlada y no cuenten con ventilación natural, deberán contar con
un sistema de inyección y extracción de aire que debe operar cuando el personal
se encuentre laborando en las instalaciones.
Artículo 33. Para la realización de experimentos que
involucren presiones mayores a 100 psig (libras/pulgada cuadrada), se deberá
utilizar materiales, accesorios y equipos comerciales que garanticen su
correcto funcionamiento; Si es un diseño nuevo o prototipo, el experimento
deberá estar supervisado en todo momento por el coordinador y jefe del
laboratorio, así como por la comisión de seguridad de la dependencia.
Artículo 34. Al concluir las actividades en el laboratorio,
el profesor que supervisa el experimento deberá verificar que queden cerradas
las válvulas de los cilindros y que la presión de salida sea cercana a la
atmosférica. En caso de requerir que algún equipo o sistema trabaje de manera
continua, deberá indicar la sección del manual de procedimientos que contiene
toda la información del “modo de operación”, las medidas que se deben tomar en
caso de algún incidente y la forma de localización del responsable.
Capítulo V. De los Reactivos y
materiales.
Artículo 35. Los lugares en donde se almacenen: reactivos,
materiales y disolventes deben tener condiciones de iluminación, temperatura,
ventilación y control de humedad, apropiadas para su adecuado almacenamiento,
clasificación y rápida identificación.
Artículo 36. Queda prohibido el uso de elementos altamente
tóxicos (como el Talio, cuya presión de vapor representa un alto riesgo) y
radiactivos cuando no se tengan las condiciones apropiadas para su manejo, uso
y almacenamiento. Para el desecho de residuos de estos materiales se deberá
contactar a empresas establecidas que ofrezcan este servicio y deberán
observarse las NOM correspondientes para el manejo y desecho de estos
materiales.
Artículo 37. Cada laboratorio que involucre el uso de
reactivos químicos, solventes, etc., deberá contar con campanas de extracción
que por lo menos operen en régimen laminar; o en su defecto deberá contar con
un buen sistema de ventilación que asegure la evacuación de los productos gaseosos
de las reacciones o procesos.
Artículo
38. Durante el traslado y manejo de los frascos contenedores de las
sustancias químicas, estos deberán sujetarse con ambas manos, una en la base y
otra en la parte media y/o si el recipiente dispone de asa utilizarla., nunca
deberán sujetarse los frascos por la tapa.
Artículo 39. Para la transferencia y dosificación de
reactivos líquidos con pipeta, deberá utilizarse una perilla adecuada o usar
las pipetas automáticas. Queda prohibido utilizar pipetas con la boca. En el
caso de sustancias volátiles deberán manipularse bajo campanas de extracción.
Artículo 40. Queda prohibido desechar al drenaje sustancias
químicas o desechos de experimentos. Los manuales de prácticas de laboratorio
deben incluir la forma correcta de neutralización de la sustancia, antes de ser
desechada. La comisión de seguridad deberá buscar y proponer mecanismos para el
manejo y desecho de sustancias químicas (Para el desecho de residuos peligrosos
se deberá observar el Reglamento de la
ley general del equilibrio ecológico y la protección al medio ambiente en
materia de residuos peligrosos y las NOM correspondientes). Toda
dependencia que genere desechos químicos deberá llevar un sistema de registro y
control de desechos.
Artículo 41. Es responsabilidad del profesor adquirir las
hojas de especificaciones técnicas de materiales y reactivos, de proveer a los
estudiantes de esta información y orientar sobre el manejo correspondiente
durante el desarrollo del experimento, haciendo énfasis en el grado de
toxicidad, el manejo adecuado de los subproductos de las reacciones y los
posibles riesgos que representa el desarrollo del experimento o la práctica.
Artículo 42. Para el almacenamiento de sustancias que
contengan compuestos a base nitratos de amonio, o amonio tales como
fertilizantes, se deberá asignar un lugar aislado con ventilación adecuada.
Capítulo VI. Instrumental quirúrgico, toma y manejo de muestras
biológicas o microbiológicas.
Artículo 43. Definiciones.
a) Instrumental quirúrgico: Todos aquellos
materiales y herramientas que se utilizan para el tratamiento de seres humanos.
En específico en laboratorios de análisis clínicos, odontológicos y médicos.
b) Agentes biológicos: microorganismos,
con inclusión de los genéticamente modificados, cultivos celulares y
endoparásitos humanos, susceptibles de originar cualquier tipo de infección,
alergia o toxicidad.
c) Microorganismo: toda entidad
microbiológico, celular o no, capaz de reproducirse o de transferir material
genético.
d) Cultivo celular: el resultado del
crecimiento «in vitro» de células obtenidas de organismos multicelulares.
e) Líquidos biológicos: soluciones
líquidas que contengan agentes biológicos, microorganismos o cultivos
celulares.
Artículo 44. Clasificación de los agentes
biológicos.
Los
agentes biológicos se clasifican, en función del riesgo de infección, en cuatro
grupos:
a) Agente biológico del grupo 1: aquel
que resulta poco probable que cause una enfermedad en el hombre.
b) Agente biológico del grupo 2: aquel
que puede causar una enfermedad en el hombre y puede suponer un peligro para
los trabajadores, siendo poco probable que se propague a la colectividad y
existiendo generalmente profilaxis o tratamiento eficaz.
c) Agente biológico del grupo 3: aquel
que puede causar una enfermedad grave en el hombre y presenta un serio peligro
para los trabajadores, con riesgo de que se propague a la colectividad y
existiendo generalmente una profilaxis o tratamiento eficaz.
d) Agente biológico del grupo 4: aquel
que causando una enfermedad grave en el hombre supone un serio peligro para los
trabajadores, con muchas probabilidades de que se propague a la colectividad y
sin que exista generalmente una profilaxis un tratamiento eficaz.
d)
Se exige se lea el anexo correspondiente del
reglamento donde se presenta una lista de agentes biológicos, clasificados en
los grupos 2, 3, ó 4, siguiendo el criterio expuesto en el apartado anterior.
Para ciertos agentes se proporcionan también informaciones adicionales de
utilidad preventiva. Para la correcta utilización de la citada lista, deberáo
tenerse en cuenta las notas introductorias contenidas en dicho anexo. Se exige
para las instalaciones del área de la
salud se observen las normas NOM-166-SSA-1997, NOM-017-STPS-1993,
NOM-087-ECOL-1995, NOM-056-SSA1-1993 y los reglamentos internos que se exigen
en clínicas, quirófanos, laboratorios de investigación que por el desarrollo de
sus actividades específicas demaodan condiciones particulares que no pueden ser
contempladas en los general en el presente reglamento. La vigencia de estos reglamentos
internos debe ser regulada por las academias correspondientes.
Artículo 45. Los lugares en donde se almacenen: materiales y
herramientas quirúrgicas, muestras
biológicas y micro-biológicas deben tener controles de temperatura, de
acceso restringido, control de humedad y sistemas de ventilación apropiados
para su adecuado almacenamiento, clasificación y rápida identificación.
Preferentemente se exigirá la existencia de filtros y campanas de flujo laminar
para su manejo.
Artículo 46. Queda prohibido el uso de cepas y cultivos
celulares de alto riesgo cuando no se tengan las condiciones apropiadas para su
manejo, uso y almacenamiento.
Artículo 47. Cada laboratorio que involucre el uso de
materiales biológicos, deberá contar con campanas de flujo laminar o en su
defecto deberá contar con zonas de seguridad que garanticen el manejo de estos
materiales
Artículo 48. Para la transferencia y manejo de líquidos
biológicos deberá utilizarse perillas o pipetas automáticas. Queda prohibido
utilizar las pipetas con la boca. En el caso de muestras sólidas deberán
manejarse con asas biológicas, espátulas, pinzas y materiales necesarios para
evitar el contacto con la piel. Todos los materiales utilizados deberán ser
esterilizados e inactivados antes de lavarse. Las áreas utilizadas deberán
sometidas a un proceso de desinfección o higienización una vez terminadas las
labores correspondientes.
Artículo 49. Es responsabilidad del profesor adquirir las
información técnica de los materiales biológicos y reactivos químicos
utilizados, y proveer a los estudiantes de esta información y de las
características del experimento, el grado de toxicidad, el manejo adecuado de
los subproductos de las reacciones y los posibles riesgos que representa el
desarrollo del experimento o la práctica.
.Artículo 50. Todos los recipientes,
materiales y objetos utilizados y que como consecuencia resultan contaminados
con material biológico son potencialmente peligrosos, por lo que estos deberán
ser esterilizados o inactivados químicamente antes de volver a ser utilizados.
Para el desecho de residuos de estos materiales biológicos se deberá asegurar
que los materiales infectocontagiosos sean inactivados y contactar a empresas
establecidas que ofrezcan este servicio de incineración y confinación final.
Queda prohibido desechar al drenaje sustancias materiales o desechos de
experimentos. Los manuales de prácticas de laboratorio deben incluir la forma
correcta de inactivación, antes de ser confinados. La comisión de seguridad
deberá verificar que se cuente con los contenedores adecuados para el manejo de
los desechos biológicos y verificar que se realice un registro en libros de los
mismos (Para el desecho de residuos peligrosos se deberá observar
Capítulo VII. De las máquinas
y herramientas.
Artículo 51. El uso de máquinas y herramientas que
representen riesgos deberán ser operadas preferentemente por técnicos mecánicos
especializados. Se considerarán como máquinas de riesgo aquellas que su
funcionamiento se basa en motores (tornos, fresadoras, cepillo, esmeríladoras,
seguetas mecánicas o sierras, taladros, compresoras, etc.), herramientas de
corte (troqueladoras, cizallas, prensas neumáticas, etc.) y equipos de
soldadura eléctrica y autógena.
Artículo 52. Para el uso de las máquinas que funcionen a
base de motores se deberá utilizar ropa tipo “overall”, gafas de seguridad,
guantes de carnaza y zapatos tipo “industrial”. Para utilizar las máquinas se
deberá tener el cabello corto o completamente recogido y no se utilizarán
cadenas, pendientes o colgantes que puedan enredarse en el motor o partes
móviles de la máquina.
Artículo 53. Para el uso de los equipos de soldadura
eléctrica y autógena, se deberá utilizar gafas de seguridad con el filtro (o
sombra) apropiado o caretas electrónicas con filtros variables y guantes de
asbesto.
Artículo 54. Para el uso de la planta de soldadura
eléctrica, se deberá usar careta protectora, evitar la exposición de la
radiación U.V. y tener una ventilación apropiada para disipar el ozono generado
por el arco eléctrico.
Artículo 55. Todo taller de máquinas y herramientas también
debe contar con extintores y botiquín de primeros auxilios; además de contar
con un área ventilada para almacenamiento de solventes o pinturas.
Artículo 56. Para el desarrollo de cualquier actividad que
involucre la interacción de partículas sólidas que puedan representar un riesgo
(como micro y nano-partículas con acción catalítica, fibras minerales como
asbesto, cuarzo, vidrio, etc.) se deberá utilizar mascarilla con filtros de
partícula adecuados.
Capítulo VIII. Del manejo de
altas energías.
Artículo 57. Se considerará como altas energías a aquella
densidad de energía que genere daños a las personas y que pueda provenir de
fuentes diversas de:
a) Campos magnéticos.
b) Campos eléctricos.
c) Radiación electromagnética.
d) Altas presiones dinámicas o
estáticas.
e) Alto y ultra alto vacío.
f)
Altas
temperaturas.
g) Temperaturas criogénicas.
Artículo 58. Para el uso de campos magnéticos intensos se
deberá considerar una instalación especial en donde la totalidad del campo
magnético quede confinada. Se deberán colocar señalamientos del uso de alta
intensidad de campo magnético, así como de las precauciones que deben tomar en
cuenta personas con marcapasos o prótesis; del efecto a tarjetas con
información electrónica y del riesgo de conlleva el uso de materiales o
herramientas ferro-magnéticos en presencia del campo magnético.
Artículo 59. Para el uso de campos eléctricos intensos o
del manejo de alto voltaje, se deberán tomar las precauciones necesarias, se
deberán utilizar materiales aislantes apropiados y se deberá indicar además que
la instalación utiliza alto voltaje y se debe indicar a que distancia mýnima se
debe mantener alejado.
Artículo 60. La radiación electromagnética se clasificará
de acuerdo a su energía en el espectro de radiación electromagnética siendo las
más comunes:
a) Las micro-ondas.
b) Radiación infrarroja.
c) Radiación visible.
d) Radiación ultra-violeta.
e) Rayos-X.
Artículo 61. Para la generación y uso de radiación por
micro-ondas, en donde se requiera de calentamiento, se deberán emplear fuentes
o sistemas generadores de microondas comerciales. Cualquier modificación improvisada
o requerida por el profesor deberá garantizar que no existe riesgo para el
operario, mediante la medición del nivel de fuga de tal radiación.
Artículo 62. Para el manejo y uso de la radiación infra-roja
(I.R.), cuya densidad de potencia pueda generar quemaduras, tales como lámparas
I.R. de alta potencia o láseres, se deberá conocer con precisión la trayectoria
del haz de radiación y los procedimientos de neutralización tanto del haz
principal como de los haces reflejados. Se deberá contar con visores de
radiación I.R. o tarjetas localizadoras del haz. Invariablemente el manejo de
la densidad de potencia debe emplear los elementos ópticos adecuados.
Artículo 63. Para el manejo de altas densidades de
potencia, de radiación visible, provenientes de fuentes de radiación como los
láseres o fuentes equivalentes, se deberá contar con lentes de seguridad que
filtren todo el rango de longitudes de onda del láser. Se deberán conocer los
procedimientos para el manejo y neutralización de los haces reflejados. Se
deberá contar con los elementos ópticos necesarios para el manejo, uso del haz
principal, como de la neutralización de los haces reflejados.
Artículo 64. Para el manejo de la radiación ultra violeta
(U.V.) se deberá conocer con precisión la trayectoria del haz; se deberá contar
sistemas completos que controlen la trayectoria del haz o en su defecto se
deberá contar con elementos ópticos adecuados para el manejo y uso del haz;
también se deberá contar con elementos detectores de radiación U.V. para neutralizar
los haces reflejados. Para el desarrollo de experimentos que empleen radiación
U.V. se deberán usar lentes de seguridad que filtren toda la radiación U.V. y
se evitará la exposición de radiación U. V. a la piel.
Artículo 65. Para la operación de equipos o sistemas que
empleen rayos-X, se deberá garantizar que durante su funcionamiento no se
presentan fugas que representen un riesgo para los operarios.
Artículo 66. Para el uso de altas presiones en reactores o
sistemas experimentales se deberá acatar lo dispuesto en el artículo 33. Para
el uso de presiones dinámicas se deberá contar con experiencia suficiente e
infraestructura adecuada.
Artículo 67. Para el uso de sistemas que funcionan en
condiciones de alto y ultra alto vacío y que pueden representar un problema de
implosión (por fracturas de la cámara), se deberá supervisar que las cámaras
queden a presión reducida después de operarlas, siempre y cuando no se requiera
mantener el alto vacío.
Artículo 68. La comisión de seguridad pedirá que cada
laboratorio defina sus rangos en el manejo de altas temperaturas. El
responsable de laboratorio integrará la información por sistemas que manejan
altas temperaturas. La información irá acompañada de las características del
proceso (tipo de calentamiento), del tipo de ambiente, de las variables que se
controlan en el proceso y de las probables reacciones que puedan representar
alto riesgo.
Artículo 69. Para el uso de sistemas que involucren
temperaturas criogénicas como nitrógeno líquido o helio líquido, se deberán
tomar las precauciones especificadas por la compañía que lo abastece y solo
personal experimentado (en temperaturas criogénicas) podrá abastecer y manejar
los sistemas.
Capítulo IX. De las
infracciones y sanciones.
Artículo 70. Las personas a quienes se les comprueben o
sorprenda haciendo mal uso de equipos, materiales, instalaciones, etc., propias
de los laboratorios, de las señalizaciones instaladas para protección civil,
serán sancionadas conforme a las disposiciones que dicte el H. Consejo Universitario,
en la forma que las autoridades consideren pertinente, según la gravedad de la
falta cometida.
Artículo 71. Compete a
Artículo 72. Las áreas académicas podrán proponer o emitir
normas complementarias que estimen necesarias, en tanto no contravengan lo
estipulado en el presente reglamento.
Artículo 73. Cualquier alteración en las condiciones de
seguridad o en el cumplimiento del presente reglamento, deberá ser reportado al
responsable correspondiente.
Artículo 74. El cumplimiento del presente Reglamento estará
supervisado por los responsables de laboratorios, la comisión de seguridad, el
Consejo de Unidad y por
Artículo 75. Las infracciones al presente Reglamento
originarán las correspondientes sanciones, turnándose según sea la gravedad de
la falta a la comisión de seguridad, al Consejo de Unidad o al H. Consejo
Universitario.
Artículo 76. En el caso de alumnos que incurran en faltas
graves, las sanciones aplicables serán las que decida el H. Consejo
Universitario. Conforme a las disposiciones de
Artículo 77. Tratándose del personal académico y
administrativo, se levantarán las actas correspondientes y se dictarán las
sanciones conforme a las disposiciones de
Artículo 78. Todas aquellas cuestiones que no estén
específicamente señaladas en el presente Reglamento, deberán ser resueltas en
primera instancia por la comisión local de seguridad de la dependencia, de nos
ser posible deberán ser turnadas a
H, Puebla de Z. a 13 de octubre
de 2003
A T E N T A M E N T E
“PENSAR BIEN PARA VIVIR MEJOR”
Por
Lic. Guillermo Nares Rodríguez
Secretario General
Dr. Hugo Eloy Meléndez Aguilar
Secretario Administrativo
Comisión de glosa y redacción
Dr. Javier Sosa Rivadeneyra
MC Ignacio Rojas González
Dr. Eloy Meléndez Aguilar