REGLAMENTO DE SEGURIDAD PARA LOS USUARIOS DE INSTALACIONES UNIVERSITARIAS QUE CONTEMPLAN LABORATORIOS Y TALLERES DE LA BUAP

 

Capítulo I. Disposiciones Generales.

 

Artículo 1. El presente reglamento es aplicable a todos los espacios físicos asignados para la realización de actividades propias relacionadas con la investigación/ docencia, que emplean herramientas, instrumentación y materiales químico-biológicos necesarios para la formación y desarrollo de la comunidad universitaria y que pueden representar riesgos a la integridad de las personas que hacen uso de las mismas.

Artículo 2. Por el carácter multidisciplinario de las instalaciones de la Universidad se consideran principalmente factores de riesgo que pueden representar peligro para los usuarios durante el desarrollo de sus actividades universitarias. Estos factores de riesgo se pueden originar por el uso de:

a)      El inmueble.

b)      Reactivos químicos.

c)      Instrumental quirúrgico, toma y manejo de muestras biológicas o microbiológicas

d)      Máquinas y herramientas.

e)      Altas energías.

Artículo 3. El espacio físico asignado para desarrollar exclusivamente actividades de investigación y/o docencia que requieran de la realización de experimentos, clínicas, quirófanos o trabajo en talleres, en lo sucesivo se les designará indistintamente como laboratorios. Antes de hacer uso de cualquier laboratorio, deberá observarse que se encuentre bajo condiciooes normales de operación y en caso de detectarse alguna anomalía  no deberá acceder a las mismas; comunicando de inmediato al responsable de laboratorio o al responsable del Comité Local de Seguridad de su dependencia.

Artículo 4. Cada dependencia universitaria definirá el número de laboratorios con que cuenta, asignando los espacios físicos e instalaciones óptimas para garantizar su operación, esto, en función de las características del trabajo a desarrollar. Esto implica establecer un diagnóstico previo de los factores de riesgo existentes por parte de la Unidad de Protección Civil de la Universidad, determinando así la peligrosidad del área en cuestión y en consecuencia implementar las medidas de seguridad  adicionales a las que cubre el presente reglamento.

Artículo 5. En cada dependencia, a propuesta de las academias se nombrará al responsable  de cada laboratorio de docencia, mientras que en el caso de los laboratorios de investigación, esta obligación recaerá en el líder de dicho cuerpo de investigación o en la persona en la cual se delegue dicha responsabilidad. Los responsables de laboratorio deberán ser personal de tiempo completo en la institución.

Artículo 6. En cada dependencia universitaria se deberá nombrar un coordinador de laboratorio, cuya tarea sea la supervisión de las normas establecidas, así como dar seguimiento a la calendarización del mantenimiento correctivo y preventivo. Durará un año en el cargo, entregando en tiempo y forma un informe semestral, así mismo, cuando así se requiera el personal docente  de tiempo completo esta obligado a ocupar dicho cargo.

Artículo 7. Los responsables y el coordinador de laboratorios se integrarán como parte de la Comisión Local de Seguridad de la dependencia universitaria correspondiente, que en lo sucesivo se denominará comisión de seguridad y tendrá como presidente al director y/o al secretario administrativo de la misma.

Artículo 8. La comisión de seguridad, establecerá los parámetros de peligrosidad y determinará en cada laboratorio el nivel que corresponda, del más bajo al más alto, tomando como referencia la escala de 1 a 5. La valoración del laboratorio para esta asignación deberá realizarse cada 6 meses.

Artículo 9. La comisión de seguridad pondrá especial atención en aquellos laboratorios que representen alto riesgo y en caso de considerarse “inseguros”, deberá recomendar al Consejo de Unidad de la dependencia el cierre del laboratorio, hasta no cumplir con las medidas mínimas de seguridad para su operación.

Artículo 10. Cada responsable de laboratorio deberá hacer una valoración correspondiente por lo menos cada seis meses y hacerla llegar por escrito al coordinador del laboratorio, mismo que coadyuvara a certificar dicha valoración, turnando esta al presidente de la  Comisión de Seguridad.

Artículo 11. Cada responsable de laboratorio deberá elaborar un manual de procedimientos en el que se rijan las respectivas actividades. El manual de procedimientos también deberá contener de manera muy específica y clara, el procedimiento a seguir en caso de alguna eventualidad o contingencia; incluyendo los lineamientos generales del plan de general de la BUAP para medidas de contingencia. El manual de procedimientos debe estar a disposición del personal que labore en el laboratorio.

Artículo 12. La comisión de seguridad se encargará de promover la adquisición de: bases de datos, sustancias, materiales, equipos o sistemas básicos que sean comunes a la mayoría de los laboratorios y que se requieren para disminuir riesgos en los mismos (tales como: detectores de fuga de gas, detectores de radiación, etc.).

 

Capítulo II. De observancia general.

 

Artículo 13. Ningún estudiante podrá permanecer en el laboratorio si no es supervisado por un académico con experiencia en el laboratorio. En el caso de estudiantes de postgrado se exige que se trabaje en compañía de uno de los integrantes del laboratorio de investigación correspondiente, bajo ninguna circunstancia deberá permitirse que un alumno, investigador o cualquier otra persona, trabaje en solitario en los laboratorios.

Artículo 14. Para el uso de instalaciones donde se manejen herramientas, sustancias y materiales químico-biológicos que pongan en riesgo a las personas que las utilizan, se deberá utilizar sin excepción: bata de algodón, lentes de seguridad y zapatos cerrados. En el manejo de sustancias que desprendan gases, microorganismos biológicos y/o que provoquen quemaduras se deberá hacer uso de guantes de nylon o látex,  cubrebocas o mascarillas Sin excepción, los usuarios de instalaciones universitarias, deberán observar además de las ya señaladas, las exigencias particulares que demanden los responsables de cada laboratorio. En específico se ejemplifican áreas como: Clínicas, rayos X, resonancia magnética nuclear, fuentes de alta energía y áreas biológico- infecciosas.

Artículo 15. Antes de hacer uso de cualquier material, herramienta y equipo de laboratorio, deberá revisarse y asegurarse de que se encuentra en óptimas condiciones, sobre todo en materiales de vidrio y metal que puedan ocasionar lesiones durante su operación. Una vez concluido su uso, deberá entregarse o guardase en condiciones óptimas para su posterior manejo. Deberán observarse siempre las normas que las academias determinen para el manejo de estos materiales. Cualquier desperfecto deberá notificarse al responsable del laboratorio. Todos los materiales y equipos peligrosos deberán contar con la señaletica correspondiente que incluya las precauciones que se deban tomar para utilizarlo.

Artículo 16. Queda prohibido otorgar llaves a estudiantes para el acceso a los laboratorios.

Artículo 17. Queda estrictamente prohibido fumar, e ingerir alimentos y bebidas en áreas de riesgo.

Artículo 18. Queda estrictamente prohibido acceder al laboratorio con mochilas y objetos personales. Estos deberán depositarse en casilleros destinados para estos fines.

 

Capítulo III. Del Inmueble.

 

Artículo 19. Cada laboratorio deberá estar provisto de lo siguiente:

a)      Contar con un diagrama eléctrico (En el manual de procedimientos deberá estar indicada la distribución y balanceo de cargas en cada sección del laboratorio; la distribución de cargas actual y la tolerancia que la instalación tiene).

b)      Contar con un interruptor general o control maestro de energía eléctrica.

c)      Contar con un botiquín de primeros auxilios (Este botiquín será diseñado de acuerdo al trabajo realizado y riesgos existentes y en conjunto con la comisión de seguridad)

d)      Contar con un extintor  por cada 16 metros cuadrados (El tipo de extintor será determinado por la comisión de seguridad y deberá contar con un registro de vigencia y mantenimiento)

e)      Contar con un sistema de ventilación adecuado.

f)        Contar con instalaciones visibles de agua y drenaje, luz, gas y servicios generales las cuales deberán estar pintadas con los colores que marcan las normas internacionales. Estas instalaciones serán verificadas y recibir mantenimiento preventivo y de ser necesario correctivo por lo menos cada seis meses

g)      Un área o espacio físico para cilindros de gases externo al laboratorio. Su instalación deberá cubrir los requerimientos de las normas internacionales para su operación.

h)      Cada laboratorio deberá contar con la señaletica adecuada de sus áreas de uso y de riesgo, rutas de evacuación y reglas mínimas de operación de acuerdo a la NOM-026-STPS-1998.

 

Artículo 20. Cada laboratorio deberá contar con salidas de emergencia, mismas que no deberán ser utilizadas para transito normal y que permanentemente  deberán permanecer cerradas, más no aseguradas y que en todo momento estén disponibles de ser empleadas cuando así se requiera.

El responsable de laboratorio permanentemente debe verificar que los pasillos, escaleras, rampas de acceso y puertas estén libres de obstáculos que impidan ser utilizadas ante cualquier eventualidad.

Artículo 21. Cada laboratorio deberá contar con regaderas y lava-ojos y deberá verificarse su buen funcionamiento, por lo menos cada seis meses.

Artículo 22. Los laboratorios que así lo requieran deberán contar con sistemas de extracción de gases y se verificara su óptimo funcionamiento por lo menos cada seis meses.

Artículo 23. En caso de existir área de cubículos en los laboratorios, estos deberán estar separados físicamente y no se podrá realizar ningún experimento dentro de los mismos.

 

Capítulo IV. De los gases.

 

Artículo 24. Los cilindros de gases se instalarán en un área fuera del laboratorio, y deberán tener una iluminación apropiada y ventilación adecuada (que impida la acumulación de gases). Cada cilindro en operación debe tener una etiqueta indicando su contenido y un manómetro que indique la presión del cilindro y la presión de salida. Los cilindros que no estén en operación (llenos o vacíos) deberán fijarse a la pared, tener el “capuchón” de protección para la válvula y una etiqueta que indique el estado actual y la última fecha de llenado o vaciado.

Artículo 25. La red de tubería para gases, así como válvulas y conexiones, sin excepción deberá ser una red segura para el gasto volumétrico y presión que se utilice y deberán cumplir con las normas internacionales de instalación.

Artículo 26. La red de tubería metálica deberá estar conectada a una tierra física apropiada, para evitar riesgo por descargas eléctricas o electrostáticas y gases.

Artículo 27. Para el caso de tanques estacionarios de gas butano se instalaráo en la azotea o en lugares que estén muy ventilados. Bajo ninguna circunstancia se podrá tener cilindros de gas butano dentro del laboratorio. En la medida que sea posible se debe sustituir el calentamiento por flama a calentamiento por parrilla eléctrica.

Artículo 28. En los laboratorios no se permitirá tener reactores, hornos, muflas o sistemas que usen o generen gases que puedan ser tóxicos, provocando asfixia y se descarguen dentro del laboratorio.

Artículo 29. Para laboratorios que requieran el uso de reactores abiertos, estos deberán tener la aprobación del total de los integrantes, del o de los cuerpos académicos que formaron la infraestructura y demostrar que no existe riesgo para todo el personal.

Artículo 30. El uso de mezclas de gases altamente tóxicos como: fosfinas, cianuros, hidracinas, compuestos metal-orgánicos, vapores de mercurio, etc., queda sujeto a discusión y aprobación en su caso por la comisión de seguridad.

Artículo 31. Los laboratorios que utilicen gases tóxicos o de alto, tales como hidrogeno, acetileno, butano etc. deberán contar con un detector electrónico contra incendios y de fugas, estos dispositivos deberán estar conectados con alarmas sonoras y de preferencia estar conectados a sistemas en red con la central de emergencias de la institución.

Artículo 32. Los laboratorios que requieran de una atmósfera controlada y no cuenten con ventilación natural, deberán contar con un sistema de inyección y extracción de aire que debe operar cuando el personal se encuentre laborando en las instalaciones.

Artículo 33. Para la realización de experimentos que involucren presiones mayores a 100 psig (libras/pulgada cuadrada), se deberá utilizar materiales, accesorios y equipos comerciales que garanticen su correcto funcionamiento; Si es un diseño nuevo o prototipo, el experimento deberá estar supervisado en todo momento por el coordinador y jefe del laboratorio, así como por la comisión de seguridad de la dependencia.

Artículo 34. Al concluir las actividades en el laboratorio, el profesor que supervisa el experimento deberá verificar que queden cerradas las válvulas de los cilindros y que la presión de salida sea cercana a la atmosférica. En caso de requerir que algún equipo o sistema trabaje de manera continua, deberá indicar la sección del manual de procedimientos que contiene toda la información del “modo de operación”, las medidas que se deben tomar en caso de algún incidente y la forma de localización del responsable.

 

Capítulo V. De los Reactivos y materiales.

Artículo 35. Los lugares en donde se almacenen: reactivos, materiales y disolventes deben tener condiciones de iluminación, temperatura, ventilación y control de humedad, apropiadas para su adecuado almacenamiento, clasificación y rápida identificación.

Artículo 36. Queda prohibido el uso de elementos altamente tóxicos (como el Talio, cuya presión de vapor representa un alto riesgo) y radiactivos cuando no se tengan las condiciones apropiadas para su manejo, uso y almacenamiento. Para el desecho de residuos de estos materiales se deberá contactar a empresas establecidas que ofrezcan este servicio y deberán observarse las NOM correspondientes para el manejo y desecho de estos materiales.

Artículo 37. Cada laboratorio que involucre el uso de reactivos químicos, solventes, etc., deberá contar con campanas de extracción que por lo menos operen en régimen laminar; o en su defecto deberá contar con un buen sistema de ventilación que asegure la evacuación de los productos gaseosos de las reacciones o procesos.

 Artículo 38. Durante el traslado y manejo de los frascos contenedores de las sustancias químicas, estos deberán sujetarse con ambas manos, una en la base y otra en la parte media y/o si el recipiente dispone de asa utilizarla., nunca deberán sujetarse los frascos por la tapa.

Artículo 39. Para la transferencia y dosificación de reactivos líquidos con pipeta, deberá utilizarse una perilla adecuada o usar las pipetas automáticas. Queda prohibido utilizar pipetas con la boca. En el caso de sustancias volátiles deberán manipularse bajo campanas de extracción.

Artículo 40. Queda prohibido desechar al drenaje sustancias químicas o desechos de experimentos. Los manuales de prácticas de laboratorio deben incluir la forma correcta de neutralización de la sustancia, antes de ser desechada. La comisión de seguridad deberá buscar y proponer mecanismos para el manejo y desecho de sustancias químicas (Para el desecho de residuos peligrosos se deberá observar el Reglamento de la ley general del equilibrio ecológico y la protección al medio ambiente en materia de residuos peligrosos y las NOM correspondientes). Toda dependencia que genere desechos químicos deberá llevar un sistema de registro y control de desechos.

Artículo 41. Es responsabilidad del profesor adquirir las hojas de especificaciones técnicas de materiales y reactivos, de proveer a los estudiantes de esta información y orientar sobre el manejo correspondiente durante el desarrollo del experimento, haciendo énfasis en el grado de toxicidad, el manejo adecuado de los subproductos de las reacciones y los posibles riesgos que representa el desarrollo del experimento o la práctica.

Artículo 42. Para el almacenamiento de sustancias que contengan compuestos a base nitratos de amonio, o amonio tales como fertilizantes, se deberá asignar un lugar aislado con ventilación adecuada.

 

Capítulo VI. Instrumental quirúrgico, toma y manejo de muestras biológicas o microbiológicas.

 

Artículo 43. Definiciones.

a)      Instrumental quirúrgico: Todos aquellos materiales y herramientas que se utilizan para el tratamiento de seres humanos. En específico en laboratorios de análisis clínicos, odontológicos y médicos.

b)      Agentes biológicos: microorganismos, con inclusión de los genéticamente modificados, cultivos celulares y endoparásitos humanos, susceptibles de originar cualquier tipo de infección, alergia o toxicidad.

c)      Microorganismo: toda entidad microbiológico, celular o no, capaz de reproducirse o de transferir material genético.

d)      Cultivo celular: el resultado del crecimiento «in vitro» de células obtenidas de organismos multicelulares.

e)      Líquidos biológicos: soluciones líquidas que contengan agentes biológicos, microorganismos o cultivos celulares.

Artículo 44. Clasificación de los agentes biológicos.

 Los agentes biológicos se clasifican, en función del riesgo de infección, en cuatro grupos:

a)      Agente biológico del grupo 1: aquel que resulta poco probable que cause una enfermedad en el hombre.

b)      Agente biológico del grupo 2: aquel que puede causar una enfermedad en el hombre y puede suponer un peligro para los trabajadores, siendo poco probable que se propague a la colectividad y existiendo generalmente profilaxis o tratamiento eficaz.

c)      Agente biológico del grupo 3: aquel que puede causar una enfermedad grave en el hombre y presenta un serio peligro para los trabajadores, con riesgo de que se propague a la colectividad y existiendo generalmente una profilaxis o tratamiento eficaz.

d)      Agente biológico del grupo 4: aquel que causando una enfermedad grave en el hombre supone un serio peligro para los trabajadores, con muchas probabilidades de que se propague a la colectividad y sin que exista generalmente una profilaxis un tratamiento eficaz.

d)

Se exige se lea el anexo correspondiente del reglamento donde se presenta una lista de agentes biológicos, clasificados en los grupos 2, 3, ó 4, siguiendo el criterio expuesto en el apartado anterior. Para ciertos agentes se proporcionan también informaciones adicionales de utilidad preventiva. Para la correcta utilización de la citada lista, deberáo tenerse en cuenta las notas introductorias contenidas en dicho anexo. Se exige para las instalaciones  del área de la salud se observen las normas NOM-166-SSA-1997, NOM-017-STPS-1993, NOM-087-ECOL-1995, NOM-056-SSA1-1993 y los reglamentos internos que se exigen en clínicas, quirófanos, laboratorios de investigación que por el desarrollo de sus actividades específicas demaodan condiciones particulares que no pueden ser contempladas en los general en el presente reglamento. La vigencia de estos reglamentos internos debe ser regulada por las academias correspondientes.

Artículo 45. Los lugares en donde se almacenen: materiales y herramientas quirúrgicas, muestras biológicas y micro-biológicas deben tener controles de temperatura, de acceso restringido, control de humedad y sistemas de ventilación apropiados para su adecuado almacenamiento, clasificación y rápida identificación. Preferentemente se exigirá la existencia de filtros y campanas de flujo laminar para su manejo.

Artículo 46. Queda prohibido el uso de cepas y cultivos celulares de alto riesgo cuando no se tengan las condiciones apropiadas para su manejo, uso y almacenamiento.

Artículo 47. Cada laboratorio que involucre el uso de materiales biológicos, deberá contar con campanas de flujo laminar o en su defecto deberá contar con zonas de seguridad que garanticen el manejo de estos materiales

Artículo 48. Para la transferencia y manejo de líquidos biológicos deberá utilizarse perillas o pipetas automáticas. Queda prohibido utilizar las pipetas con la boca. En el caso de muestras sólidas deberán manejarse con asas biológicas, espátulas, pinzas y materiales necesarios para evitar el contacto con la piel. Todos los materiales utilizados deberán ser esterilizados e inactivados antes de lavarse. Las áreas utilizadas deberán sometidas a un proceso de desinfección o higienización una vez terminadas las labores correspondientes.

Artículo 49. Es responsabilidad del profesor adquirir las información técnica de los materiales biológicos y reactivos químicos utilizados, y proveer a los estudiantes de esta información y de las características del experimento, el grado de toxicidad, el manejo adecuado de los subproductos de las reacciones y los posibles riesgos que representa el desarrollo del experimento o la práctica.

.Artículo 50. Todos los recipientes, materiales y objetos utilizados y que como consecuencia resultan contaminados con material biológico son potencialmente peligrosos, por lo que estos deberán ser esterilizados o inactivados químicamente antes de volver a ser utilizados. Para el desecho de residuos de estos materiales biológicos se deberá asegurar que los materiales infectocontagiosos sean inactivados y contactar a empresas establecidas que ofrezcan este servicio de incineración y confinación final. Queda prohibido desechar al drenaje sustancias materiales o desechos de experimentos. Los manuales de prácticas de laboratorio deben incluir la forma correcta de inactivación, antes de ser confinados. La comisión de seguridad deberá verificar que se cuente con los contenedores adecuados para el manejo de los desechos biológicos y verificar que se realice un registro en libros de los mismos (Para el desecho de residuos peligrosos se deberá observar la NOM-0166-ssa1-1997 y el Reglamento de la ley general del equilibrio ecológico y la protección al medio ambiente en materia de residuos peligrosos).

 

Capítulo VII. De las máquinas y herramientas.

 

Artículo 51. El uso de máquinas y herramientas que representen riesgos deberán ser operadas preferentemente por técnicos mecánicos especializados. Se considerarán como máquinas de riesgo aquellas que su funcionamiento se basa en motores (tornos, fresadoras, cepillo, esmeríladoras, seguetas mecánicas o sierras, taladros, compresoras, etc.), herramientas de corte (troqueladoras, cizallas, prensas neumáticas, etc.) y equipos de soldadura eléctrica y autógena.

Artículo 52. Para el uso de las máquinas que funcionen a base de motores se deberá utilizar ropa tipo “overall”, gafas de seguridad, guantes de carnaza y zapatos tipo “industrial”. Para utilizar las máquinas se deberá tener el cabello corto o completamente recogido y no se utilizarán cadenas, pendientes o colgantes que puedan enredarse en el motor o partes móviles de la máquina.

Artículo 53. Para el uso de los equipos de soldadura eléctrica y autógena, se deberá utilizar gafas de seguridad con el filtro (o sombra) apropiado o caretas electrónicas con filtros variables y guantes de asbesto.

Artículo 54. Para el uso de la planta de soldadura eléctrica, se deberá usar careta protectora, evitar la exposición de la radiación U.V. y tener una ventilación apropiada para disipar el ozono generado por el arco eléctrico.

Artículo 55. Todo taller de máquinas y herramientas también debe contar con extintores y botiquín de primeros auxilios; además de contar con un área ventilada para almacenamiento de solventes o pinturas.

Artículo 56. Para el desarrollo de cualquier actividad que involucre la interacción de partículas sólidas que puedan representar un riesgo (como micro y nano-partículas con acción catalítica, fibras minerales como asbesto, cuarzo, vidrio, etc.) se deberá utilizar mascarilla con filtros de partícula adecuados.

 

Capítulo VIII. Del manejo de altas energías.

 

Artículo 57. Se considerará como altas energías a aquella densidad de energía que genere daños a las personas y que pueda provenir de fuentes diversas de:

a)      Campos magnéticos.

b)      Campos eléctricos.

c)      Radiación electromagnética.

d)      Altas presiones dinámicas o estáticas.

e)      Alto y ultra alto vacío.

f)        Altas temperaturas.

g)      Temperaturas criogénicas.

Artículo 58. Para el uso de campos magnéticos intensos se deberá considerar una instalación especial en donde la totalidad del campo magnético quede confinada. Se deberán colocar señalamientos del uso de alta intensidad de campo magnético, así como de las precauciones que deben tomar en cuenta personas con marcapasos o prótesis; del efecto a tarjetas con información electrónica y del riesgo de conlleva el uso de materiales o herramientas ferro-magnéticos en presencia del campo magnético.

Artículo 59. Para el uso de campos eléctricos intensos o del manejo de alto voltaje, se deberán tomar las precauciones necesarias, se deberán utilizar materiales aislantes apropiados y se deberá indicar además que la instalación utiliza alto voltaje y se debe indicar a que distancia mýnima se debe mantener alejado.

Artículo 60. La radiación electromagnética se clasificará de acuerdo a su energía en el espectro de radiación electromagnética siendo las más comunes:

a)      Las micro-ondas.

b)      Radiación infrarroja.

c)      Radiación visible.

d)      Radiación ultra-violeta.

e)      Rayos-X.

Artículo 61. Para la generación y uso de radiación por micro-ondas, en donde se requiera de calentamiento, se deberán emplear fuentes o sistemas generadores de microondas comerciales. Cualquier modificación improvisada o requerida por el profesor deberá garantizar que no existe riesgo para el operario, mediante la medición del nivel de fuga de tal radiación.

Artículo 62. Para el manejo y uso de la radiación infra-roja (I.R.), cuya densidad de potencia pueda generar quemaduras, tales como lámparas I.R. de alta potencia o láseres, se deberá conocer con precisión la trayectoria del haz de radiación y los procedimientos de neutralización tanto del haz principal como de los haces reflejados. Se deberá contar con visores de radiación I.R. o tarjetas localizadoras del haz. Invariablemente el manejo de la densidad de potencia debe emplear los elementos ópticos adecuados.

Artículo 63. Para el manejo de altas densidades de potencia, de radiación visible, provenientes de fuentes de radiación como los láseres o fuentes equivalentes, se deberá contar con lentes de seguridad que filtren todo el rango de longitudes de onda del láser. Se deberán conocer los procedimientos para el manejo y neutralización de los haces reflejados. Se deberá contar con los elementos ópticos necesarios para el manejo, uso del haz principal, como de la neutralización de los haces reflejados.

Artículo 64. Para el manejo de la radiación ultra violeta (U.V.) se deberá conocer con precisión la trayectoria del haz; se deberá contar sistemas completos que controlen la trayectoria del haz o en su defecto se deberá contar con elementos ópticos adecuados para el manejo y uso del haz; también se deberá contar con elementos detectores de radiación U.V. para neutralizar los haces reflejados. Para el desarrollo de experimentos que empleen radiación U.V. se deberán usar lentes de seguridad que filtren toda la radiación U.V. y se evitará la exposición de radiación U. V. a la piel.

Artículo 65. Para la operación de equipos o sistemas que empleen rayos-X, se deberá garantizar que durante su funcionamiento no se presentan fugas que representen un riesgo para los operarios.

Artículo 66. Para el uso de altas presiones en reactores o sistemas experimentales se deberá acatar lo dispuesto en el artículo 33. Para el uso de presiones dinámicas se deberá contar con experiencia suficiente e infraestructura adecuada.

Artículo 67. Para el uso de sistemas que funcionan en condiciones de alto y ultra alto vacío y que pueden representar un problema de implosión (por fracturas de la cámara), se deberá supervisar que las cámaras queden a presión reducida después de operarlas, siempre y cuando no se requiera mantener el alto vacío.

Artículo 68. La comisión de seguridad pedirá que cada laboratorio defina sus rangos en el manejo de altas temperaturas. El responsable de laboratorio integrará la información por sistemas que manejan altas temperaturas. La información irá acompañada de las características del proceso (tipo de calentamiento), del tipo de ambiente, de las variables que se controlan en el proceso y de las probables reacciones que puedan representar alto riesgo.

Artículo 69. Para el uso de sistemas que involucren temperaturas criogénicas como nitrógeno líquido o helio líquido, se deberán tomar las precauciones especificadas por la compañía que lo abastece y solo personal experimentado (en temperaturas criogénicas) podrá abastecer y manejar los sistemas.

 

Capítulo IX. De las infracciones y sanciones.

 

Artículo 70. Las personas a quienes se les comprueben o sorprenda haciendo mal uso de equipos, materiales, instalaciones, etc., propias de los laboratorios, de las señalizaciones instaladas para protección civil, serán sancionadas conforme a las disposiciones que dicte el H. Consejo Universitario, en la forma que las autoridades consideren pertinente, según la gravedad de la falta cometida.

Artículo 71. Compete a la Comisión Local de Seguridad emitir recomendaciones al consejo de unidad para la operación o cierre de laboratorios de alto riesgo.

Artículo 72. Las áreas académicas podrán proponer o emitir normas complementarias que estimen necesarias, en tanto no contravengan lo estipulado en el presente reglamento.

Artículo 73. Cualquier alteración en las condiciones de seguridad o en el cumplimiento del presente reglamento, deberá ser reportado al responsable correspondiente.

Artículo 74. El cumplimiento del presente Reglamento estará supervisado por los responsables de laboratorios, la comisión de seguridad, el Consejo de Unidad y por la Unidad de Protección Civil de la Universidad.

Artículo 75. Las infracciones al presente Reglamento originarán las correspondientes sanciones, turnándose según sea la gravedad de la falta a la comisión de seguridad, al Consejo de Unidad o al H. Consejo Universitario.

Artículo 76. En el caso de alumnos que incurran en faltas graves, las sanciones aplicables serán las que decida el H. Consejo Universitario. Conforme a las disposiciones de la Legislación Universitaria y/o del fuero común.

Artículo 77. Tratándose del personal académico y administrativo, se levantarán las actas correspondientes y se dictarán las sanciones conforme a las disposiciones de la Ley, y/o en su caso del fuero común.

Artículo 78. Todas aquellas cuestiones que no estén específicamente señaladas en el presente Reglamento, deberán ser resueltas en primera instancia por la comisión local de seguridad de la dependencia, de nos ser posible deberán ser turnadas a la Unidad de Protección Civil de la Secretaria Administrativa de la institución.

 

H, Puebla de Z. a 13 de octubre de 2003

 

 

A T E N T A M E N T E

“PENSAR BIEN PARA VIVIR MEJOR”

 

Por la Comisión Provisional de Seguridad

 

 

 

Lic. Guillermo Nares Rodríguez

Secretario General

 

Dr. Hugo Eloy Meléndez Aguilar

Secretario Administrativo

 

Comisión de glosa y redacción

 

Dr. Javier Sosa Rivadeneyra

MC Ignacio Rojas  González

Dr. Eloy Meléndez Aguilar